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mayo  19, 2024

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Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas

Citar: elDial.com - CC7613

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 CASO HERRERA ESPINOZA Y OTROS VS. ECUADOR - CIDH – 01/09/2016

 

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas

VIII. 1. ALEGADOS ACTOS DE TORTURA Y SU FALTA DE INVESTIGACIÓN (Artículos 1.1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura)

B. Consideraciones de la Corte

86. Como ya ha señalado este Tribunal: [e]l artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma102.

102 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 125.

87. También ha expresado la Corte que: [L]a violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta103. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de “tortura” cuando el maltrato: a) sea intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito104.

103 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 57 y 58, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 127.

104 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 121. Asimismo, en el mismo párrafo 121 de la última Sentencia indicada, como también con anterioridad (Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 102), la Corte ha expresado que “se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas producen, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica”.

B.4.1. Sobre las declaraciones y la prueba médica

97. Es útil recordar que la Corte ha señalado que las declaraciones de las presuntas víctimas deben ser apreciadas entendiendo que “no resulta razonable exigir que las presuntas víctimas de tortura manifiesten todos los presuntos maltratos que habrían sufrido en cada oportunidad que declaran”, “sobre todo si se encuentran detenidas en el mismo recinto donde estos ocurrieron”109. Por ello, el hecho que los señores Revelles, Herrera Espinoza, Cano y Jaramillo González no refirieran actos de violencia en sus “declaraciones presumariales”, que no fueron dadas ante un juez ni con presencia de abogado defensor (supra párr. 57), es una circunstancia que por sí misma no obsta a la credibilidad de sus declaraciones posteriores. No cambia lo anterior que las declaraciones hayan sido dadas en presencia de un fiscal pues, ello no implicó en el caso la garantía a los derechos que representa la intervención judicial en tanto que, como se indica más adelante respecto al control judicial de las detenciones (infra párr. 161), el fiscal no podía ser considerado un funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales.

109 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 149.

99. Por otra parte, en cuanto a la prueba médica, la Corte ha indicado que las autoridades judiciales deben “garantizar los derechos de [las personas] detenid[as], lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos”111. También, siendo pertinente en relación con tal actividad judicial, este Tribunal ha dicho que: el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos[. …]112 . Si bien no basta con afirmar que un médico sea funcionario del Estado para determinar que no es independiente, el Estado debe asegurarse que sus condiciones contractuales le otorguen la independencia profesional necesaria para realizar sus juicios clínicos libres de presiones113 .

111 Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 151. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte respecto al caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 92).

112 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 9, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 260. Ver también, Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2001 (en adelante “Protocolo de Estambul”), párrs. 56, 60, 65 y 66, y Comité contra la Tortura, Observación General No. 2: Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, UN Doc. CAT/C/GC/2, párr. 13. La Corte aclara que se hace alusión al Protocolo de Estambul en tanto que es un documento que sistematiza pautas diligentes en la investigación de hechos de tortura y que, por ello, resulta útil de modo referencial. Esa mención no implica que se estén basando los deberes estatales que se examinan en la presente Sentencia en el Protocolo de Estambul.

113 Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 260.

B.4.2. Sobre la falta de investigación

103. Al respecto, es necesario recordar que de acuerdo con lo establecido por la Corte, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y tal obligación se ve precisada por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura114, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)115. El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio116 que “debe iniciarse de oficio e inmediatamente […] cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura”117.

114 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 239.

115 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 237.

116 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 161.

117 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 159, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 124.

105. Sentado lo anterior, es pertinente dar cuenta de la incidencia de la falta de investigación en la determinación por esta Corte de actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, debe recordarse que en relación con hechos sucedidos durante la privación de libertad bajo custodia estatal, este Tribunal ha indicado que la falta de investigación “impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los maltratos alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”118.

118 Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs. 177 y 178. El motivo por el cual es deber del Estado dar una “explicación satisfactoria y convincente” es que ello corresponde siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud. En consecuencia, existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. (Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 170, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 118).

VIII.2 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS SEÑORES HERRERA ESPINOZA, CANO, JARAMILLO GONZÁLEZ Y REVELLES (Artículos 1.1, 2  y 7 de la Convención)

B. Consideraciones de la Corte

131. La Corte ha indicado que “el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado”130. Ha señalado también que “[c]ualquier violación de los numerales 2 al 7 de [ese] artículo […] acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1”, explicando que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6)131.

130 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223; y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 178.

131 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párrs. 51 y 54, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 178. También, en cuanto a que la violación de cualquier inciso del 7 también genera la violación del inciso 1, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 144.

B.1. Alegada ilegalidad de las detenciones (artículo 7.2 de la Convención Americana)

133. La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)132.

132 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, nota a pie de página 201.

B.2. Alegada arbitrariedad de la prisión preventiva (artículo 7.3 de la Convención Americana)

143. La Corte recuerda el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática134. En adhesión, la decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado135. En todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia136.

134 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 106.

135 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106.

136 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. párr. 90, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 250.

144. Por otra parte, la Corte ha señalado que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención137. Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas normas que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las normas que los protegen138.

138 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 219.

B.3. Alegada falta de notificación de las razones de la detención respecto del señor Revelles (artículo 7.4 de la Convención Americana)

154. La Corte ha establecido que el inciso 4 del artículo 7 de la Convención alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos141. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo142.

141 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 208.

142 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 208.

157. Por otra parte, en cuanto a la asistencia consular, la Corte ha dicho que la notificación del derecho a la asistencia consular debe ser efectuada “en conjunto con [la efectivización de las] obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención”143. No obstante, en el caso debe advertirse que el señor Revelles afirmó en la audiencia pública ante la Corte que “estuvo en contacto permanente con la embajada de su país, mientras estuvo detenido”. Si bien el señor Revelles no brindó mayores detalles al respecto, en atención a su declaración, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para determinar el incumplimiento por parte del Estado del deber de notificar al señor Revelles su derecho a la asistencia consular, como tampoco del deber de posibilitar el ejercicio de tal derecho.

143 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 154.

B.4. Alegada falta de Control judicial de las detenciones (artículo 7.5 de la Convención Americana)

158. El control judicial sin demora previsto por el artículo 7.5 de la Convención busca evitar que las detenciones sean arbitrarias o ilegales, tomando como punto de partida que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia144. Dada la importancia del control judicial, de acuerdo a lo indicado previamente por la Corte Interamericana, quien es privado de libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez145. Si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado conforme a las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin control judicial146.

144 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 129, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 202

145 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 140; y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 219.

146 En este sentido, de precedentes de la Corte se desprende que las palabras “sin demora” insertas en el artículo 7.5 de la Convención son equivalentes a “lo más pronto posible” (Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 102).

159. Conforme a la jurisprudencia de la Corte los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente147.

147 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 78.

B.5. Alegada inefectividad del hábeas corpus respecto del señor Revelles (artículo 7.6 de la Convención Americana)

164. El sexto inciso del artículo 7 de la Convención establece la garantía de que toda persona privada de la libertad pueda recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad149. La Corte ha destacado que tal garantía “no solo debe existir formalmente en la legislación sino que debe ser efectiva, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”150.

149 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 140.

150 Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 97, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 140.

165. La Corte ya ha señalado que [e]l artículo 7.6 de la Convención es claro al disponer que la autoridad que debe decidir la legalidad del ‘arresto o detención’ tiene que ser ‘un juez o tribunal’. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial. El [A]lcalde, aun cuando pueda ser competente por ley, no constituye una autoridad judicial151.

151 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 128, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 128.

VIII.3 PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA EL SEÑOR REVELLES (Artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención)

174. Cabe advertir que la Corte ha definido “el derecho al debido proceso” como aquel que “se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos”159. También ha señalado que “el debido proceso se traduce centralmente en las ‘garantías judiciales’ reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana”160. La Corte ha precisado que las exigencias del artículo 8 mencionado “se extienden […] a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial”161. Así, según ha explicado, “desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa”162.

159 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 151.

160 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 152. La Corte ha indicado que “[l]a referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias (cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90, supra, párr. 28, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 152).

161 Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 133, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 152.

162 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párrs. 174 y 175, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 152.

175. Además, ya se ha indicado que el artículo 25.1 de la Convención manda que se garantice el acceso a recursos judiciales efectivos sustanciados de acuerdo al debido proceso legal.

A. Derecho de Defensa

A.2. Consideraciones de la Corte

181. La Corte ha entendido que “[e]l derecho a la defensa es un componente central del debido proceso”, y que “debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena” 166.

166 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 153.

182. El artículo 8 de la Convención incluye garantías específicas respecto al derecho a la defensa. Así, en el literal “b” de su segundo apartado, se determina la necesidad de que se comunique “al inculpado” la “acusación” en su contra en forma “previa y detallada”. La Corte ha expresado que esta norma “rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto, [pues p]ara que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración167 ante cualquier autoridad pública168”.

167 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 187, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 209.

168 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 30, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 209.

183. La Convención regula garantías para la defensa técnica, como el derecho a ser asistido por un defensor (artículo 8.2. d) y e))169. Este último derecho se ve vulnerado cuando no se asegura que la defensa técnica pueda participar asistiendo al imputado en actos centrales del proceso, como, por ejemplo, en caso de recibirse la declaración del imputado sin la asistencia de su abogado defensor170. Así, en decisiones sobre casos anteriores respecto de Ecuador, la Corte ha considerado las circunstancias de que una persona “rindi[era] su declaración preprocesal ante el fiscal, sin contar con la asistencia de un abogado defensor”, o que no tuviera esa asistencia al “momento de realizar el interrogatorio inicial ante la policía” como parte de un conjunto de hechos violatorios del segundo apartado del artículo 8.2 en sus literales “d” y “e” 171. También ha señalado la Corte que “contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”, en los términos del artículo 8.2.c) del tratado, es una de “las garantías inherentes al derecho de defensa”172.

169 Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 153 y 154.

170 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párrs. 193, 194 y 196, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 161.

171 Cfr., respectivamente, Caso Tibi Vs. Ecuador supra, párrs. 193, 194 y 196, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párrs. 124 y 126. En sentido similar, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 158), la Corte encontró que la circunstancia de que la víctima “no cont[ara] con la presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la Policía” formaba parte de hechos violatorios del artículo 8.2.d) de la Convención.

172 Caso Palamara Iribarne vs. Chile, supra, párr. 170, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 209.

B. Utilización de prueba obtenida bajo coacción y Principio de Inocencia

B.2. Consideraciones de la Corte

192. En materia penal, según ha establecido este Tribunal, el principio de presunción de inocencia[, consagrado en el artículo 8.2 de la Convención,] constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa175. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado176.

175 Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127.

176 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 182, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127.

193. Además, una garantía al ejercicio material del derecho de defensa es la prohibición de que una persona sea obligada a declarar contra sí misma (artículo 8.2.g), o que su eventual confesión sea hecha sin coacción (artículo 8.3). Al respecto, la Corte ha señalado que, “al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial”177.

177 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 166. Al respecto, el perito Coriolano en su affidávit expresó que “la regla de exclusión no puede quedar limitada a los casos de confesiones obtenidas por medio de torturas sino que debe extenderse a los casos de tratos crueles o inhumanos y aún más, a cualquier forma de coacción”. Declaración pericial de Mario Coriolano rendida mediante affidávit (expediente de fondo, fs. 619 a 641).

C. Plazo seguido por el proceso penal en contra del señor Revelles

C.2. Consideraciones de la Corte

203. En su jurisprudencia la Corte ha considerado cuatro elementos para evaluar si el tiempo incurrido en un proceso resulta razonable: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; 3) la conducta de las autoridades judiciales, y 4) la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso182.

182 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 238.

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