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Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
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Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
VIII.
1. ALEGADOS
ACTOS DE TORTURA Y SU FALTA DE INVESTIGACIÓN (Artículos 1.1, 5, 8 y 25
de la
Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir
y Sancionar la Tortura)
B.
Consideraciones de la Corte
86. Como ya ha señalado
este Tribunal: [e]l artículo 5.1 de la
Convención consagra en términos generales el
derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como moral.
Por su
parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la
prohibición
absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles,
inhumanos
o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad
a ser
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La
Corte
entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención
Americana
acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma102.
102
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6
de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Quispialaya
Vilcapoma Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23
de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 125.
87. También ha expresado
la Corte que: [L]a violación del derecho a la
integridad física y psíquica de las
personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la
tortura
hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
cuyas
secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores
endógenos y
exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto,
vulnerabilidad,
entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta103.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un
acto
constitutivo de “tortura” cuando el maltrato: a) sea intencional; b)
cause
severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier
fin o
propósito104.
103
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 57 y 58, y Caso
Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 127.
104
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Ruano Torres y
otros Vs.
El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre
de 2015.
Serie C No. 303, párr. 121. Asimismo, en el mismo párrafo 121 de la
última
Sentencia indicada, como también con anterioridad (Caso Cantoral
Benavides Vs.
Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
102), la
Corte ha expresado que “se ha reconocido que las amenazas y el peligro
real de
someter a una persona a lesiones físicas producen, en determinadas
circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser
considerada
tortura psicológica”.
B.4.1.
Sobre las
declaraciones y la prueba médica
97. Es útil recordar que
la Corte ha señalado que las declaraciones de
las presuntas víctimas deben ser apreciadas entendiendo que “no resulta
razonable exigir que las presuntas víctimas de tortura manifiesten
todos los
presuntos maltratos que habrían sufrido en cada oportunidad que
declaran”,
“sobre todo si se encuentran detenidas en el mismo recinto donde estos
ocurrieron”109. Por ello, el hecho que los
señores Revelles, Herrera
Espinoza, Cano y Jaramillo González no refirieran actos de violencia en
sus “declaraciones
presumariales”, que no fueron dadas ante un juez ni con presencia de
abogado
defensor (supra párr. 57), es una circunstancia que por sí misma no
obsta a la
credibilidad de sus declaraciones posteriores. No cambia lo anterior
que las
declaraciones hayan sido dadas en presencia de un fiscal pues, ello no
implicó
en el caso la garantía a los derechos que representa la intervención
judicial
en tanto que, como se indica más adelante respecto al control judicial
de las
detenciones (infra párr. 161), el fiscal no podía ser considerado un
funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales.
109
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92,
y Caso
Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 149.
99. Por otra parte, en
cuanto a la prueba médica, la Corte ha indicado
que las autoridades judiciales deben “garantizar los derechos de [las
personas]
detenid[as], lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda
prueba que
pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos”111.
También, siendo pertinente en relación con tal actividad judicial, este
Tribunal ha dicho que: el Estado debe
garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de
examinar y prestar asistencia a los detenidos[. …]112
. Si bien no
basta con afirmar que un médico sea funcionario del Estado para
determinar que
no es independiente, el Estado debe asegurarse que sus condiciones
contractuales le otorguen la independencia profesional necesaria para
realizar
sus juicios clínicos libres de presiones113
.
111
Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 151. En el mismo sentido
se ha
pronunciado la Corte respecto al caso Bayarri Vs. Argentina, supra,
párr. 92).
112
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 9, y Caso Espinoza
Gonzáles Vs.
Perú, supra, párr. 260. Ver también, Naciones Unidas, Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual
para la
investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o
penas
crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2001 (en
adelante
“Protocolo de Estambul”), párrs. 56, 60, 65 y 66, y Comité contra la
Tortura,
Observación General No. 2: Aplicación del artículo 2 por los Estados
Partes, UN
Doc. CAT/C/GC/2, párr. 13. La Corte aclara que se hace alusión al
Protocolo de
Estambul en tanto que es un documento que sistematiza pautas diligentes
en la
investigación de hechos de tortura y que, por ello, resulta útil de
modo
referencial. Esa mención no implica que se estén basando los deberes
estatales
que se examinan en la presente Sentencia en el Protocolo de Estambul.
113
Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 260.
B.4.2.
Sobre la
falta de investigación
103. Al respecto, es
necesario recordar que de acuerdo con lo establecido
por la Corte, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, la
obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1
y 5.2 de
la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar
posibles
actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y tal
obligación se ve precisada por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura114,
todo ello
dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de
garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)115.
El
deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que
debe ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio116
que “debe
iniciarse de oficio e inmediatamente […] cuando existe denuncia o razón
fundada
para creer que se ha cometido un acto de tortura”117.
114
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006.
Serie C
No. 149, párr. 147, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 239.
115
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares,
supra,
párr. 91, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr.
237.
116
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y
Caso
Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 161.
117
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 159, y Caso Ruano Torres y
otros Vs.
El Salvador, supra, párr. 124.
105. Sentado lo anterior,
es pertinente dar cuenta de la incidencia de la
falta de investigación en la determinación por esta Corte de actos de
tortura o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, debe recordarse
que en
relación con hechos sucedidos durante la privación de libertad bajo
custodia
estatal, este Tribunal ha indicado que la falta de investigación
“impide que el
Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los
maltratos
alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad,
mediante
elementos probatorios adecuados”118.
118
Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs. 177 y 178. El motivo por
el cual
es deber del Estado dar una “explicación satisfactoria y convincente”
es que
ello corresponde siempre que una persona es privada de la libertad en
un estado
de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud.
En
consecuencia, existe una presunción por la cual el Estado es
responsable por
las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de
agentes
estatales. (Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
otros)
Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No.
63,
párr. 170, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 118).
VIII.2
PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD DE LOS SEÑORES HERRERA ESPINOZA, CANO, JARAMILLO
GONZÁLEZ Y
REVELLES (Artículos 1.1, 2 y
7 de la
Convención)
B.
Consideraciones
de la Corte
131. La Corte ha indicado
que “el contenido esencial del artículo 7 de la
Convención Americana es la protección de la libertad del individuo
contra toda
interferencia arbitraria o ilegal del Estado”130.
Ha señalado
también que “[c]ualquier violación de los numerales 2 al 7 de [ese]
artículo
[…] acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1”, explicando
que el
artículo 7 de la Convención tiene dos
tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra
específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda
persona tiene
el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la
específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el
derecho a
no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o
arbitrariamente
(artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos
formulados
en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la
privación de
la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención
(artículo
7.6)131.
130
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2
de
septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223; y Caso Galindo Cárdenas
y otros
Vs. Perú, supra, párr. 178.
131
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párrs.
51 y 54,
y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 178. También, en
cuanto
a que la violación de cualquier inciso del 7 también genera la
violación del
inciso 1, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 144.
B.1.
Alegada
ilegalidad de las detenciones (artículo 7.2 de la Convención Americana)
133. La Corte ha
expresado que la restricción del derecho a la libertad
personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por
las
leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con
estricta
sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma
(aspecto
formal)132.
132
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia
de 21 de enero de 1994, párr. 47, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El
Salvador,
supra, nota a pie de página 201.
B.2.
Alegada
arbitrariedad de la prisión preventiva (artículo 7.3 de la Convención
Americana)
143. La Corte recuerda el
principio de la libertad del procesado mientras
se resuelve sobre su responsabilidad penal. Conforme a la
jurisprudencia de
este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se
puede
aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe
tener
un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los
principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y
proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática134.
En adhesión, la
decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por
medio
de la prisión preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso
concreto, la
existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente
la
conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente
necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o
percepción
personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado135.
En todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener
como fin
legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del
procedimiento
ni eludirá la acción de la justicia136.
134
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 106.
135
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106.
136
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de
septiembre
de 2006. párr. 90, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No.
297, párr.
250.
144. Por otra parte, la
Corte ha señalado que el artículo 2 de la
Convención Americana obliga a los Estados Parte a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
protegidos por
la Convención137. Es decir, los Estados no sólo
tienen la obligación
positiva de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio
de los
derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar
aquellas
normas que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que
se
supriman o modifiquen las normas que los protegen138.
138
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso
Quispialaya
Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 219.
B.3.
Alegada
falta de notificación de las razones de la detención respecto del señor
Revelles (artículo 7.4 de la Convención Americana)
154. La Corte ha
establecido que el inciso 4 del artículo 7 de la
Convención alude a dos garantías para la
persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o
escrita
sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser
por
escrito, de los cargos141. La información de los
“motivos y razones”
de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye
un
mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el
momento mismo
de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de
defensa del
individuo142.
141
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción
Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.
Serie C No.
220, párr. 106, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr.
208.
142
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar,
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99,
párr.
82, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 208.
157. Por otra parte, en
cuanto a la asistencia consular, la Corte ha dicho
que la notificación del derecho a la asistencia consular debe ser
efectuada “en
conjunto con [la efectivización de las] obligaciones bajo el artículo
7.4 de la
Convención”143. No obstante, en el caso debe
advertirse que el señor
Revelles afirmó en la audiencia pública ante la Corte que “estuvo en
contacto
permanente con la embajada de su país, mientras estuvo detenido”. Si
bien el
señor Revelles no brindó mayores detalles al respecto, en atención a su
declaración, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes
para
determinar el incumplimiento por parte del Estado del deber de
notificar al
señor Revelles su derecho a la asistencia consular, como tampoco del
deber de
posibilitar el ejercicio de tal derecho.
143
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones
y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr.
154.
B.4.
Alegada
falta de Control judicial de las detenciones (artículo 7.5 de la
Convención
Americana)
158. El control judicial
sin demora previsto por el artículo 7.5 de la
Convención busca evitar que las detenciones sean arbitrarias o
ilegales,
tomando como punto de partida que en un Estado de derecho corresponde
al
juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de
medidas
cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y
procurar, en
general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la
presunción de
inocencia144. Dada la importancia del control
judicial, de acuerdo a
lo indicado previamente por la Corte Interamericana, quien es privado
de
libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente
a
disposición de un juez145. Si bien el vocablo
“inmediatamente” debe
ser interpretado conforme a las características especiales de cada
caso,
ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la
potestad de
prolongar indebidamente el período de detención sin control judicial146.
144
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18
de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 129, y Caso Galindo
Cárdenas y
otros Vs. Perú, supra, párr. 202
145
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de
noviembre
de 2000. Serie C No. 70, párr. 140; y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.
219.
146
En este sentido, de precedentes de la Corte se desprende que las
palabras “sin
demora” insertas en el artículo 7.5 de la Convención son equivalentes a
“lo más
pronto posible” (Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México,
supra, párr.
102).
159. Conforme a la
jurisprudencia de la Corte los términos de la
garantía establecida en el artículo 7.5 de la
Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser
llevada sin
demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los
principios
de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la
protección
del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros
derechos,
como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento por parte
de un
juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que
el
detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el
juez o
autoridad competente147.
147
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 78.
B.5.
Alegada
inefectividad del hábeas corpus respecto del señor Revelles (artículo
7.6 de la
Convención Americana)
164. El sexto inciso del
artículo 7 de la Convención establece la
garantía de que toda persona privada de la libertad pueda recurrir la
legalidad
de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida,
sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su
caso,
decrete su libertad149. La Corte ha destacado
que tal garantía “no
solo debe existir formalmente en la legislación sino que debe ser
efectiva,
esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión
sobre la
legalidad del arresto o de la detención”150.
149
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y
7.6
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-8/87 del 30
de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33, y Caso Ruano Torres y otros
Vs. El
Salvador, supra, párr. 140.
150
Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 97, y Caso Ruano Torres
y otros
Vs. El Salvador, supra, párr. 140.
165. La Corte ya ha
señalado que [e]l
artículo 7.6 de la Convención es claro al disponer que la autoridad que
debe
decidir la legalidad del ‘arresto o detención’ tiene que ser ‘un juez o
tribunal’. Con ello la Convención está resguardando que el control de
la
privación de la libertad debe ser judicial. El [A]lcalde, aun cuando
pueda ser
competente por ley, no constituye una autoridad judicial151.
151
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 128, y
Caso
Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 02 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 128.
VIII.3
PROCESO
PENAL SEGUIDO CONTRA EL SEÑOR REVELLES (Artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la
Convención)
174. Cabe advertir que la
Corte ha definido “el derecho al debido
proceso” como aquel que “se refiere al conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas
estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto
del
Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa,
legislativa o judicial, que pueda afectarlos”159.
También ha
señalado que “el debido proceso se traduce centralmente en las
‘garantías
judiciales’ reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana”160.
La Corte ha precisado que las exigencias del artículo 8 mencionado “se
extienden […] a los órganos no judiciales a los que corresponda la
investigación
previa al proceso judicial”161. Así, según ha
explicado, “desde el
inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las
máximas
garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la
defensa”162.
159
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69, y Caso
Ruano Torres
y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 151.
160
Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1,
46.2.a y
46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva
OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso
Ruano
Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 152. La Corte ha indicado
que
“[l]a referida disposición convencional contempla un sistema de
garantías que
condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan
asegurar que
el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias (cfr.
Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a
y
46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva
OC-11/90, supra, párr. 28, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador,
supra,
párr. 152).
161
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción
Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C
No.
167, párr. 133, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra,
párr. 152.
162
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párrs. 174 y 175, y Caso
Ruano
Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 152.
175. Además, ya se ha
indicado que el artículo 25.1 de la Convención
manda que se garantice el acceso a recursos judiciales efectivos
sustanciados
de acuerdo al debido proceso legal.
A.
Derecho de
Defensa
A.2.
Consideraciones de la Corte
181. La Corte ha
entendido que “[e]l derecho a la defensa es un
componente central del debido proceso”, y que “debe necesariamente
poder
ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o
partícipe de
un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo,
en su
caso, la etapa de ejecución de la pena” 166.
166
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia
de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Ruano
Torres y
otros Vs. El Salvador, supra, párr. 153.
182. El artículo 8 de la
Convención incluye garantías específicas respecto
al derecho a la defensa. Así, en el literal “b” de su segundo apartado,
se
determina la necesidad de que se comunique “al inculpado” la
“acusación” en su
contra en forma “previa y detallada”. La Corte ha expresado que esta
norma
“rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido
estricto,
[pues p]ara que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son
inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que
el
inculpado rinda su primera declaración167 ante
cualquier autoridad
pública168”.
167
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 187, y Caso Galindo Cárdenas y
otros
Vs. Perú, supra, párr. 209.
168
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 30, y Caso Galindo
Cárdenas
y otros Vs. Perú, supra, párr. 209.
183. La Convención regula
garantías para la defensa técnica, como el
derecho a ser asistido por un defensor (artículo 8.2. d) y e))169.
Este último derecho se ve vulnerado cuando no se asegura que la defensa
técnica
pueda participar asistiendo al imputado en actos centrales del proceso,
como,
por ejemplo, en caso de recibirse la declaración del imputado sin la
asistencia
de su abogado defensor170. Así, en decisiones
sobre casos anteriores
respecto de Ecuador, la Corte ha considerado las circunstancias de que
una
persona “rindi[era] su declaración preprocesal ante el fiscal, sin
contar con
la asistencia de un abogado defensor”, o que no tuviera esa asistencia
al
“momento de realizar el interrogatorio inicial ante la policía” como
parte de
un conjunto de hechos violatorios del segundo apartado del artículo 8.2
en sus
literales “d” y “e” 171. También ha señalado la
Corte que “contar
con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”, en los
términos
del artículo 8.2.c) del tratado, es una de “las garantías inherentes al
derecho
de defensa”172.
169
Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 153 y 154.
170
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párrs. 193, 194 y 196, y Caso Ruano
Torres y
otros Vs. El Salvador, supra, párr. 161.
171
Cfr., respectivamente, Caso Tibi Vs. Ecuador supra, párrs. 193, 194 y
196, Caso
Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párrs. 124 y 126. En sentido
similar, en el
caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 158), la
Corte
encontró que la circunstancia de que la víctima “no cont[ara] con la
presencia
de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la
Policía”
formaba parte de hechos violatorios del artículo 8.2.d) de la
Convención.
172
Caso Palamara Iribarne vs. Chile, supra, párr. 170, y Caso Galindo
Cárdenas y
otros Vs. Perú, supra, párr. 209.
B.
Utilización de
prueba obtenida bajo coacción y Principio de Inocencia
B.2.
Consideraciones de la Corte
192. En materia penal,
según ha establecido este Tribunal, el principio
de presunción de inocencia[, consagrado en el artículo 8.2 de la
Convención,]
constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de
inocencia
implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito
que se le
atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa175.
Así,
la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito
indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba
recae en
la parte acusadora y no en el acusado176.
175
Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31
de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Caso Ruano Torres y
otros Vs. El
Salvador, supra, párr. 127.
176
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 182, y
Caso Ruano
Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127.
193. Además, una garantía
al ejercicio material del derecho de defensa es
la prohibición de que una persona sea obligada a declarar contra sí
misma
(artículo 8.2.g), o que su eventual confesión sea hecha sin coacción
(artículo
8.3). Al respecto, la Corte ha señalado que, “al comprobarse cualquier
tipo de
coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de
la
persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la
evidencia
respectiva del proceso judicial”177.
177
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 166. Al
respecto,
el perito Coriolano en su affidávit expresó que “la regla de exclusión
no puede
quedar limitada a los casos de confesiones obtenidas por medio de
torturas sino
que debe extenderse a los casos de tratos crueles o inhumanos y aún
más, a
cualquier forma de coacción”. Declaración pericial de Mario Coriolano
rendida
mediante affidávit (expediente de fondo, fs. 619 a 641).
C.
Plazo seguido
por el proceso penal en contra del señor Revelles
C.2.
Consideraciones de la Corte
203. En su jurisprudencia
la Corte ha considerado cuatro elementos para
evaluar si el tiempo incurrido en un proceso resulta razonable: 1) la
complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; 3) la
conducta
de las autoridades judiciales, y 4) la afectación de la situación
jurídica de
la persona involucrada en el proceso182.
182
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y
Caso
Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 238.
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